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Foto archivo /Referente
Daniel Ceballos Brito

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de una demanda de nulidad presentada por la empresaria del transporte Nayrobis María Alvarado Rodríguez, en contra del actual diputado Daniel Elías Ceballos Brito, por una presunta inhabilidad naciente de la firma de contratos suscrito por el entonces representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., que se constituyó en el Consorcio TRANSMANAURE, que firmó contratos con la OIM.

Para la magistrada ponente María del Pilar Veloza Parra, la firma del contrato entre Daniel Ceballos Brito y la OIM, en modo alguno, inhabilitó al señor Ceballos
Brito para participar de la contienda electoral del año 2019, y tampoco tiene la virtualidad
de activar la causal de inhabilidad consagrada en el precitado numeral 4º del artículo 33 de
la Ley 617 de 2000, por cuanto, la conducta desplegada no se adecúa a la contemplada en la
norma.

Para la demandante, Nayrobis María Alvarado Rodríguez, el contrato de Ceballos Brito, generaba una inhabilidad, por lo que se procedió a elevar la solicitud ante el Tribunal de lo Contencioso de La Guajira, por perdida de investidura, al existir una conducta dolosa en la cual habría incurrido por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Ceballos participó en las elecciones a la Asamblea en octubre del 2019, por el partido ASI, pero no logró su cupo de forma directa, siendo superado en votación por Luis José Brito Gutiérrez, quien posteriormente falleció en un accidente de tránsito el 19 de marzo de 2022, lo que permitió su ingreso a partir del 31 de marzo de ese mismo año, por ser el segundo en votación de ese partido.

En su demanda, la empresaria Nayrobis María Álvarado, expone que Daniel Ceballos, en su condición de representante legal y propietario del 80% de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., constituyó el
Consorcio TRANSMANAURE, para participar en el proceso de contratación LP-001-2022 en
el municipio de Manaure – Guajira, del cual resultó adjudicatario, suscribiendo el contrato
el día 29 de marzo de 2022, cuyo objeto es “prestación de servicio de transporte escolar a la
población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial
del municipio de Manaure La Guajira”.
Sostiene en sus pretensiones que Ceballos Brito transgredió lo prescrito en el
numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000 y el numeral 5º del artículo 49 de la Ley
2200 de 2022, al haber intervenido en “la celebración de contratos con entidades públicas
de cualquier nivel en interés propio o de terceros.

Señala la accionante que el 19 de junio de 2019 el señor Daniel Elías Ceballos Brito
celebró el contrato de prestación de servicios de transporte No. PSPJ 2773 de 2019,
actuando como propietario de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S. (con una
participación del 100% de las acciones), con la Organización Internacional para las
Migraciones – OIM, el cual se ejecutó en el departamento de La Guajira, el Distrito de
Riohacha y en los municipios de Maicao, Manaure y Uribia.

María del Pilar Veloza

Para la magistrada Veloza Parra, la firma del contrato con la OIM en modo alguno inhabilitó al señor Ceballos Brito para participar de la contienda electoral del año 2019, y tampoco tiene la virtualidad
de activar la causal de inhabilidad consagrada en el precitado numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, la conducta desplegada no se adecúa a la contemplada en la norma.

Igualmente, sostienen los magistrados que para este Tribunal, los hechos narrados por la actora y probados en el proceso, no se adecuan a lo tipificado en el numeral 5º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por cuanto, la causal es absolutamente diáfana en señalar que la gestión de los negocios tiene que darse “dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección”, luego, si las elecciones para el
período 2020-2023, tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, el término de doce (12) meses
corrió entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019.
En ese orden, el contrato que se alega fue suscrito en contravención a la precitada
normativa, tiene fecha del 29 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término antes
señalado. Además, no se puede perder de vista que el señor Ceballos Brito no fue elegido,
inicialmente, como diputado de la asamblea de La Guajira, como quiera que su designación
se debió a la muerte de quien ocupara el primer puesto de elegibilidad y quien en su
momento fue elegido para ocupar la curul como diputado.
De manera que, la conducta del actor no solo no se adecua típicamente a lo establecido en
la precitada causal de inhabilidad, si no que, si se interpretara en el sentido en que fue
alegado por la actora, llegaríamos al absurdo de señalar que los candidatos que no fueron
elegidos y quedaron dentro del orden de elegibilidad tendrían que abstenerse de contratar
con el Estado por todo el tiempo que dure el período de quien fue elegido, a la espera de
que en el evento de una vacancia absoluta puedan ocupar el cargo.
Así, descartada la tipicidad de la conducta (juicio objetivo), este Tribunal se abstendrá de
analizar si medió dolo o culpa grave por parte del demandado (juicio subjetivo), porque
resulta intrascendente frente a las resultas del proceso.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA