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Hugo Bandera

Por: Hugo Bandera

El Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, fue constituido mediante Resolución No. 015 de 18 de febrero de 1984 en jurisdicción de los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha.

El “nuevo municipio de Nazaret propuesto” por algunos sectores sociales y políticos de La Guajira, estaría dentro del Resguardo de la Alta y Media Guajira y deben analizarse diversos impactos que se presentan.

El artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015 define los resguardos indígenas como “una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema

normativo propio”, lo que permite, a su vez, reforzar su autodeterminación, en particular, su organización y sus visiones económicas, sociales, políticas y ambientales. En otras palabras, permite consolidar sus planes de vida como grupo étnico.

Así mismo, la ley señala que estos resguardos “son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, por ejemplo, la configuración de municipalidades en áreas indígenas por cuenta de decisiones de las autoridades administrativas, dificulta la aplicación de las normas constitucionales y legales sobre la protección de los territorios indígenas, pues da origen a una jurisdicción distinta que erosiona su soberanía y, por tanto, deriva en fricciones entre las autoridades de la población étnica y las foráneas. En su criterio, es posible que se interfiera en la comunidad para lograr que algunos de sus miembros hagan parte de la nueva estructura estatal, lo que desconoce las formas políticas y sociales de la etnia local y provoca su escisión. De igual manera, se abriría paso a que en dichos territorios se asienten personas ajenas a la comunidad étnica y se afecte su supervivencia.

Para evitar situaciones como las descritas y preservar la cultura, las tradiciones y la cosmovisión, entre otros valores de los pueblos indígenas, resulta fundamental garantizar la consulta con sus instituciones representativas, cuando se pretenda constituir una forma de organización externa dentro de los territorios que aquellas gobiernan, pues se trata de decisiones susceptibles de interferir en el desarrollo económico, social o cultural de dichos pueblos.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la autonomía de los pueblos indígenas para decidir acerca de sus prioridades y, en esa medida, controlar su desarrollo económico, social y cultural (artículos 330 de la Constitución y 7 del Convenio 169 de la OIT), en concordancia con la finalidad esencial del Estado de garantizar el derecho de las comunidades indígenas a la participación en las decisiones que los afecten (artículo 2 de la Constitución), la conveniencia para su propio desarrollo, como criterio para autorizar la constitución o modificación de la organización y dirección de los territorios indígenas, solo puede ser decidida de manera autónoma por los consejos que gobiernan dichos territorios.

Así las cosas, la autoridad competente (todas las autoridades tradicionales y ancestrales del resguardo de la Alta y Media Guajira) para autorizar la constitución de estructuras territoriales deberá consultar con dichas instancias la correspondiente actuación administrativa, con el fin de que las comunidades indígenas hagan valer su derecho a decidir sobre la conveniencia que, para su propio desarrollo, tiene la creación de figuras extrañas de organización y administración. Lo anterior, en aplicación del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que establece el derecho a la consulta previa en cabeza de estas comunidades. Cabe recordar, igualmente, que la ejecución de cualquier proyecto de desarrollo en los territorios indígenas requiere la consulta previa de las instancias representativas que gobiernan dichos territorios, pues no basta con la decisión sobre su conveniencia. Esto, a fin de evitar injerencias externas en el proceso de desarrollo de estas comunidades.

El derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva sobre sus territorios es una garantía que permite hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la autonomía y la autodeterminación y, especialmente, la integridad, la identidad étnica y cultural, el abastecimiento económico y, por ende, la supervivencia. Esto, en cuanto posibilita acceder a medios de subsistencia tradicionales y desarrollar prácticas ancestrales. Esta garantía tiene sustento en los artículos 58, 63, 286, 329 y 330 de la Constitución; en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT, así como en el artículo 21 de la CADH, deberá realizarse consulta previa en los casos en que la creación del municipio afecte directamente a comunidades indígenas asentadas en el territorio del nuevo municipio, como también deberá realizarse la exclusión del territorio del nuevo municipio del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira si se le quiere dar paso a la aprobación de una ordenanza no es constitucionalmente posible imponer una forma de administración y gobierno ajena a las costumbres, tradiciones y cosmovisión de los pueblos indígenas, mediante la creación de municipios en sus territorios, pues, de lo contrario, se afectaría su derecho a la autodeterminación. Dicho de otro modo, si bien los municipios y los territorios indígenas pueden coexistir dentro del territorio nacional como entidades territoriales autónomas, no es posible imponer el régimen de los municipios a los territorios indígenas, que, en todo

caso, conservan su facultad de gobernarse por sus propias autoridades y ejercer las competencias que les correspondan. Tales límites, derivados de los derechos a la autodeterminación y la autonomía territorial de los pueblos indígenas, como sujetos de especial protección constitucional.

Estas Garantía de derechos deben ser tenidos en cuenta por las asambleas departamentales cuando ejerzan su facultad de crear municipios.

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