FIJAN POSICIÓN: Tribunal Superior de Riohacha cierra vía constitucional para reabrir controversia electoral de Fonseca

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Leidy Johanna Arévalo Del Real, Magistrado Tribunal Superior de Riohacha.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió este martes una decisión que marca un punto de inflexión jurídico dentro de la controversia por las elecciones atípicas de Fonseca, al declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela promovida contra actuaciones judiciales relacionadas con la participación de Micher Pérez Fuentes en los comicios del pasado 3 de mayo.

La providencia, emitida por la Sala de Decisión Penal bajo ponencia de la magistrada Leidy Johana Arévalo Del Real, concluyó que los hechos que dieron origen al debate constitucional quedaron material y jurídicamente superados tras la celebración de las elecciones, razón por la cual cualquier orden judicial posterior carecería de utilidad práctica.

En su análisis, el Tribunal fue enfático en señalar que una vez agotado el calendario electoral excepcional y consumado el proceso de votación, la acción de tutela pierde capacidad para alterar o reconstruir sus efectos.

“La acción de tutela no está concebida para revisar efectos consumados ni para resolver controversias electorales”, precisa la decisión, al delimitar con claridad el alcance de este mecanismo constitucional frente a disputas derivadas de procesos electorales ya ejecutados .

Uno de los elementos más relevantes del fallo es que recuerda que la medida provisional expedida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar, mediante la cual se permitió temporalmente la participación electoral de Micher Pérez Fuentes, fue dejada sin efectos jurídicos desde el 30 de abril, antes de la jornada electoral.

En consecuencia, el Tribunal deja sentado que al momento de celebrarse las elecciones atípicas, no existía orden judicial vigente que suspendiera o modificara los efectos de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que revocaron la inscripción del candidato.

Aunque la Sala Penal no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad definitiva de la candidatura ni sobre los resultados electorales, sí fijó un precedente contundente sobre los límites de la acción de tutela en materia electoral.

El mensaje institucional es claro: las controversias que subsistan sobre el proceso electoral de Fonseca deberán ventilarse exclusivamente a través de los mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La decisión representa, en términos jurídicos, un cierre a la pretensión de prolongar por vía constitucional un debate cuya etapa electoral ya concluyó, trasladando cualquier discusión pendiente al escenario natural del litigio electoral.

Con este fallo, el Tribunal Superior de Riohacha traza una línea jurisprudencial que refuerza la seguridad jurídica del proceso y delimita con severidad el uso de la tutela frente a elecciones consumadas.

Ahora bien, del examen integral del expediente se concluye que no subsiste en la actualidad orden judicial alguna ni actuación vigente atribuible al despacho accionado que tenga la capacidad de producir efectos jurídicos adversos sobre los derechos fundamentales del accionante. En efecto, no se advierte la existencia de orden judicial vigente emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, que suspenda, modifique o condicione los efectos de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral.

Debe resaltarse que cualquier interés jurídico que eventualmente hubiese podido configurarse al momento de la interposición de la acción, se extinguió de manera definitiva, como consecuencia de una secuencia clara de hechos sobrevinientes que tornaron inocuo el debate constitucional.

En particular, dicho interés desapareció cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, remitió las diligencias para definición de competencia, al advertir la coexistencia de múltiples acciones de tutela promovidas por los mismos hechos. De este modo, la controversia inicialmente planteada quedó completamente agotada, pues ya no existe un escenario real sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento útil de la juez constitucional derivada de una actuación suscitada por parte del juzgado accionado.

Debe dejar claro la Sala que las actuaciones que eventualmente se hayan surtido con posterioridad a la culminación del proceso electoral no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la acción de tutela, la cual no está concebida para revisar efectos consumados ni para resolver controversias electorales, toda vez que la presente invocación de amparo constitucional solo se limitó a verificar la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

En consecuencia, cualquier inconformidad residual que subsista debe ser canalizada a través de los mecanismos judiciales ordinarios o especiales previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, resultando improcedente su estudio en sede constitucional. En resumen, advierte la Sala que la actuación posterior parte del juzgado accionado se limitó a un acto puramente procesal, sin que exista una providencia judicial material que pueda ser objeto de control constitucional en esta sede, toda vez que, la medida provisional decretada en el auto de fecha 29 de abril de 2026, admitió la acción de tutela identificada con radicado N° 446503104002 2026 00026 00, se dejó sin efectos jurídicos.


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